En esta edición del Boletín “Navegador Indígena 2030”, vamos a conocer un poco más sobre el derecho al territorio integral ancestral.
Cuando hablamos del derecho al territorio integral ancestral indígena, nos referimos al derecho a controlar, decidir y poseer el territorio que ocupamos ancestralmente y que incluye los recursos naturales necesarios para nuestra subsistencia: ríos, bosques, montañas, lagunas, entre otros. Se trata de una propiedad originaria que antecede a la creación de los Estados, los cuales están en la obligación de reconocer, titular y demarcar tales territorios.
Por tanto, cuando los gobiernos regionales dicen que no pueden titular colectivamente nuestros territorios, violan el principio de ancestralidad, el cual reconoce nuestro derecho a la propiedad ancestral, fundamentada en el hecho de la ocupación ancestral. Es decir, por existir y estar ahí desde antes que el propio Estado. Así, se trata de un derecho fundamental y transversal a nuestros otros derechos.
Es un derecho reconocido internacionalmente:
El Derecho Internacional ha establecido estándares para proteger los derechos territoriales de los pueblos indígenas y que son de obligatorio cumplimiento para los estados. Estos se encuentran sustentados en el Convenio 169 de la OIT; la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); y la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2016).
Los principales estándares internacionales son:
a) La obligación de los Estados de proteger y garantizar la relación especial que tenemos los pueblos indígenas con nuestros territorios.
Convenio 169 OIT: Artículo 13.1. “… los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
b) La Obligación de los Estados de delimitar, demarcar, titular y registrar territorios indígenas.
La Corte IDH ha establecido que la posesión tradicional de los pueblos indígenas equivale a un título de pleno dominio. También, señala que, en los casos de que los integrantes de un pueblo, por causas ajenas a su voluntad, hubieran salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales, mantienen su derecho de propiedad sobre estas, aun a falta de título legal. (Corte IDH, Xucuru y sus miembros vs Brasil)
Por su parte, el Convenio 169 de la OIT señala que los Estados tienen la obligación de delimitar, demarcar, titular y registrar territorios indígenas de manera integral; es decir, incluyendo, según sea el caso, las zonas marítimas y/o fluviales, altas y/o de pastoreo y, los páramos y bosques.
Convenio 169 OIT: Artículo 14.2. “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.”
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Artículo 10. Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. Artículo 26. "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido". "2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma". "3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate".
El derecho al territorio y los ODS
Nuestro derecho al territorio se encuentra vinculado, prioritariamente, con los ODS 1 (Fin de la pobreza) y ODS 2 (Lucha contra el hambre).
Para las mujeres y pueblos indígenas, lograr la erradicación de la pobreza y el hambre significa que los Estados garanticen la protección jurídica de nuestros territorios ancestrales, pues es allí donde vivieron nuestros ancestros, vivimos, y vivirán las futuras generaciones. El territorio es el espacio donde crecemos, desarrollamos nuestras prácticas ancestrales (económicas, sociales y políticas) y construimos nuestra identidad. Por tanto, la implementación de estos ODS en el país parte de que los Estados garanticen nuestra seguridad jurídica territorial ancestral e integral.
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